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El buró

"Quevedo Legal Group | Buró de Abogados ®" fue  fundado por el  Dr. René C. Quevedo Silva el 05 de Octubre de 1968 en la ciudad de  Guayaquil, sumándose posteriormente, sus hijos, que vinieron a impulsarlo y renovarlo con su juventud, manteniendo una larga y exitosa carrera en la atención de todo tipo de temas judiciales principalmente en el ámbito litigioso sin descartar el ámbito de la asesoría como medio de prevención legal.

Vale destacar que “Quevedo Legal Group | Buró de Abogados ®” desde su génesis tiene un profundo compromiso cívico, social y cultural con su ciudad y la patria, tanto en aportes jurídicos, como formativos, ya que los socios fundadores, son descendientes directos de dilectos ciudadanos ecuatorianos como lo son el pensador, escritor y poeta guayaquileño MEDARDO ANGEL SILVA RODAS, abuelo del Dr. René Colón Quevedo Silva y el historiador, pensador, y periodista CAMILO DESTRUGE ILLINGWORTH, bisabuelo del Dr. Patricio Fernando Dávila Molina. 

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Artículos de interés

Recurso de Casación

Etimológicamente Casación proviene del verbo francés CASSER (se pronuncia casé) para efectos jurídicos significa, extinguir, deshacer, (textualmente quebrar)

La Casación constituye un recurso extraordinario que tiene por objeto deshacer por parte de la Corte de Casación las sentencias dictadas en violación de la Ley o de su errónea interpretación.

En Ecuador no se ha creado una Corte de Casación sin embargo el artículo 1 de la Ley de Casación vigente y codificada determina que la competencia para el conocimiento de tal recurso en todas las materias le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia actualmente Corte Nacional de Justicia que actúa como Corte de Casación. 

 

ART. 1 DE LA LEY DE CASACIÓN.

El propósito ulterior de la Casación lo podemos englobar en tres postulados Generales:

La defensa de la Ley,

Mantener la Unidad del Derecho y de la Jurisprudencia nacional,

Igualdad ante la Ley para todas las personas.

PARTICULARIDADES DEL RECURSO:

No cabe su interposición Per Saltum, es decir que no se permite su interposición a la parte que no propuso recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, si la resolución superior fue totalmente confirmatoria. (Art. 4 Ley de Casación)

A diferencia de otras legislaciones en las que el Recurso de Casación se lo admite única y exclusivamente respecto de la Sentencia y no de ningún otro auto, discriminando los casos inclusive en razón de la cuantía. En Ecuador no existe tal discriminación y procede la interposición de este recurso contra las Sentencias y aún de Autos que pongan fin a un proceso de conocimiento, e inclusive de providencias dictadas en la fase de ejecución de las sentencias de dichos procesos. (Art. 2 Ley de Casación)

En varias legislaciones este Recurso es concebido como una demanda que pretende atacar la sentencia dictada y consecuentemente se exige la determinación de una cuantía (concebida de acuerdo al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente), no obstante en Ecuador su concepción no requiere de la determinación de una cuantía pero si de la estimación de una caución, para efectos de suspender la sentencia recurrida.

Al analizar las características de la Casación bien podemos decir que constituye un recurso:

 

Formal.- Pues impone al recurrente la determinación clara, amplia y suficiente del agravio, lesión o norma quebrantada. En este punto es necesario que el recurrente ilustre al tribunal de Casación la manera en que los vicios de forma o de fondo han influido en la sentencia.

De orden público. - pues la normativa que lo rige pertenece a esa esfera del derecho y su aplicación es exacta y restrictiva.

Extraordinario.- pues a diferencia de la apelación puede interponerse solo por los motivos expresamente señalados en la Ley de Casación.

PROCESOS DE CONOCIMIENTO:

No obstante la falta de definición de nuestros legisladores respecto a cuales son los procesos de conocimiento, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, al respecto los define como:

"Aquellos juicios en que hay una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor, configurándose sentencias que se denominan determinativas"

Bajo esta concepción se entienden como de conocimiento los Juicios Verbal Sumarios, Ordinarios y otros especiales. Dejando en claro que el Juicio Ejecutivo hace efectivo un derecho cierto plasmado en un documento particularizado por la Ley con tal efecto.

No cabría la casacion en juicios como : el Juicio de Inventarios, el ejecutivo, los de jurisdicción voluntaria, recusación, pues no son procesos de conocimiento.

Otra salvedad podríamos considerarla aplicable a Juicios que si son de conocimiento como el Verbal Sumario pero que por su tramitología su sentencia definitiva no es dictada por una Corte Provincial (antes Corte Superior) es el caso del Juicio de Honorarios previsto en el artículo 847 del Código de Procedimiento Civil.

 

CAUSALES:

Debiéramos entender que las causales a grandes rasgos corresponden a dos grandes grupos, errores in iudicando o errores de derecho (1 y 3), y, errores in procedendo o errores de procedimiento (2, 4, y 5)

ART. 3 DE LA LEY DE CASACIÓN

PROCEDENCIA DEL RECURSO:

El término concedido por la Ley para su interposición es de 5 días, sin embargo en el caso de entidades del Sector público dicho término se amplía a quince días. Lo cual constituye desde mi punto de vista una injusta diferenciación pues al momento de litigar el Estado es una parte procesal más y desigualdades como esta atentan contra el principio de igualdad, más aun si consideramos que en la mayoría de los casos pocos litigantes contarán con los recursos y medios que el Estado.

Una vez interpuesto deberá ser calificado dentro de tres días admitiéndolo o negándolo. (Calificación que se da respecto de si la sentencia o auto es de aquellas susceptibles de casación, si ha sido interpuesto a tiempo, y si reúne los requisitos del art. 6 que son requisitos meramente formales, no se trata de una declaratoria a lugar del recurso)

En caso de admisión deberá remitírselo a la Corte Suprema actual Corte Nacional de Justicia para su pronunciamiento respecto si se admite o no al trámite, todo esto dentro del término de 15 días.

La sustanciación de este recurso no admite prueba ni incidente alguno, sin embargo pueden las partes solicitar Audiencia en Estrados luego del traslado que se les corre para efectos de fundamentar el mismo.

Vale resaltarse que una vez interpuesto puede la suspensión de la ejecución de la Sentencia se rinda caución suficiente. Caución que será devuelta según el resultado del Recurso. En este punto encontramos otra injusticia procesal al eximir al Estado de caucionar, ¿Es que acaso el estado no tiene que resarcir por interponer un recurso improcedente?, ¿No es suficiente contar con toda una maquinaria legal para enfrentar procesos judiciales que además debe beneficiarse de no caucionar?

Al tiempo de resolverse el Recurso de Casación estamos ante varias posibilidades, todas ellas serán objeto de análisis en un próximo artículo!

Saludos Cordiales a todos!

 

René J. Quevedo G.